9. Declaración de la persona imputada en la primera audiencia

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Conforme al artículo 93 del CPP, la persona imputada tiene derecho a guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De esta manera, el acto de prestar declaración es un acto voluntario que solo es posible si renuncia a su derecho a guardar silencio.

Por otra parte, a diferencia del estatuto de los testigos y peritos, la declaración de la persona imputada no puede realizarse bajo juramento. Esto significa que no puede derivarse responsabilidad penal para éste por los dichos contenidos en su declaración. Esto no obsta a que del contenido de la declaración puedan surgir consecuencias perjudiciales para la persona imputada, como ocurre cuando confiesa su participación total o parcial en el hecho imputado.

Es claro que tampoco puede extraerse una consecuencia adversa para la persona imputada por el hecho de optar por su derecho a guardar silencio.

La declaración de la persona imputada es un acto informado. En primer lugar, requiere que se le advierta de su derecho a guardar silencio. El citado artículo 93 contiene una fórmula que es obligatoria antes de prestar declaración ante la policía o el Ministerio Público y que, por extensión, es recomendable que sea utilizada por el juez o la jueza si es que esa declaración se presta en audiencia judicial. La advertencia señala: «Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”

9.1. Ejempo de audiencia / Declaración persona imputada

A continuación, proponemos una forma de explicar en lenguaje simple el derecho a guardar silencio en el contexto de la declaración de la persona imputada:

Jueza:
Señor Ruiz, de acuerdo a lo señalado por su abogado defensor, usted declarará en esta audiencia. Es importante que sepa que tiene derecho a guardar silencio en este caso, y que si usted renuncia a su derecho a guardar silencio, lo que usted declare hoy día en esta audiencia el fiscal puede usarlo en su contra durante el proceso.

En la siguiente simulación de audiencia, podrá revisar este ejemplo:

El artículo 194 del CPP regula la declaración de la persona imputada ante el Ministerio Público, y obliga al fiscal a comunicarle “detalladamente cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la investigación arrojare en su contra.” Esta norma permite proponer estándares de oportunidad para la declaración de la persona imputada en la audiencia judicial, en el sentido que su declaración debiera producirse en el momento en que cuente con todos los antecedentes que la norma indica, que corresponden al contenido de la imputación y el conocimiento de los antecedentes de la investigación. Por lo anterior, el momento recomendable en la audiencia inicial para que la persona imputada preste declaración es posterior a aquel en que el Ministerio Público formalice la investigación (que contiene la imputación) y que funde la solicitud de medidas cautelares (exponiendo los antecedentes de investigación en que se funda). Con ello, la defensa a través de la declaración, puede obtener información para fundamentar sus argumentos en contra de las medidas cautelares solicitadas.

Como el acto de prestar declaración es un acto informado, la renuncia al derecho a guardar silencio debiera manifestarse con posterioridad a contar con toda la información señalada precedente.

La declaración de la persona imputada es un acto de defensa. Esto significa que se inserta dentro de una estrategia de defensa. Es por ello que, cuando se presta ante la policía (artículo 91 del CPP), la ley exige que se realice preferentemente en presencia del defensor o defensora. Lo propio ocurre cuando la declaración se presta ante el o la Fiscal, en que se exige que, previo a tomarle declaración al imputado, se dé aviso al defensor. Sobre la base de estas normas, parece razonable considerar que la presencia y asesoría del abogado o abogada defensor, es también fundamental cuando la declaración se presta ante el juez o jueza de garantía.

La presencia del abogado o abogada defensor tiene por objeto asistir al imputado o imputada antes de adoptar la decisión de declarar, por lo que resulta imprescindible, si la persona imputada solicita declarar, que se le instruya previamente a consultar la conveniencia de hacerlo con quien lo asiste técnicamente.

La declaración del imputado o imputada también puede ser una estrategia de la defensa, para incorporar información para el debate, por ejemplo, en casos con co-imputados con defensas incompatibles.

En el Código se explicitan diversas formas para la declaración del imputado. Por una parte, se encuentra el artículo 98 sobre la declaración de la persona imputada como medio de defensa, que establece que “durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.” El artículo continúa, estableciendo que “la declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.” Dicha declaración, establece el artículo, “no podrá recibirse bajo juramento.” El juez o la jueza “se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.” En tal sentido, para continuar en dicha línea, a continuación, se encuentran los artículos 232 y 326.

El artículo 232 establece como la posibilidad de que la persona imputada, a continuación de la formalización –luego de que el o la fiscal haya expuesto verbalmente los cargos y solicitudes– “manifieste lo que estime conveniente”.

Esta manifestación es común que se entienda, primero, como un caso en que no se admite contra interrogación y, segundo, como una expresión libre del imputado o imputada. Es conveniente recordar igualmente a la persona imputada que tiene derecho a guardar silencio y que si quiere manifestar algo, primero lo converse con su defensa.

Otra forma de declarar es la prevista en el artículo 326 del CPP –que el artículo 98 precisamente considera–. Esta modalidad permite que el imputado o imputada sea contrainterrogado, lo que facilita examinar la credibilidad de su relato. De esta manera, debe comenzar con una declaración libre sobre los hechos, en que exprese todos aquellos antecedentes que la persona que declara se allane a entregar. La secuencia del examen directo y contraexamen establecido en esta norma no es la más adecuada, por lo que constituye una práctica habitual en los juicios orales la modificación de este orden, acordándose que el examen directo lo realice primeramente la defensa y luego el contraexamen lo verifique el Ministerio Público y la parte querellante.

Siguiendo esa práctica, es recomendable proponer esta fórmula a los y las intervinientes. En cualquier caso, la modalidad debe quedar definida antes de proceder a la declaración.

Si el imputado o imputada es adolescente, la ley establece un control más intenso por lo que es relevante el rol del defensor en orden a determinar la estrategia de defensa y capacidad de la persona imputada para declarar en esta audiencia.

9.2. Recomendación de buenas prácticas

  • Iniciar dando la palabra al imputado o imputada para que entregue su declaración libre sobre los hechos.
  • Definir con las partes cuál es el orden de examen y contra examen que sugieren.

9.3. Lista de verificación

Explicar al imputado o imputada su derecho a guardar silencio.
Concordar con las partes el orden de examen y contraexamen.
Dar palabra a la persona imputada para que entregue su declaración libre.
Examen directo y contraexamen.

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